26: Convenio de 14 de marzo de 1978 relativo a la Celebración y al Reconocimiento del Matrimonio

Entrada en vigor: 1-V-1991


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] relativo a la Celebración y al Reconocimiento del Matrimonio

(hecho el 14 de marzo de 1978)
(entrado en vigor el 1º de mayo de 1991)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar la celebración del matrimonio y el reconocimiento de su validez,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:


CAPITULO I - CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Artículo 1

Este capítulo se aplicará a las condiciones requeridas en un Estado contratante para la celebración del matrimonio.

Artículo 2

Las condiciones de forma del matrimonio se regirán por el Derecho del Estado de la celebración.

Artículo 3

El matrimonio se celebrará:

1. cuando los futuros cónyuges reúnan las condiciones de fondo previstas por la ley interna del Estado de la celebración y uno de ellos tenga la nacionalidad de dicho Estado o resida habitualmente en él; o

2. cuando cada uno de los futuros cónyuges reúna las condiciones de fondo previstas por la ley interna designada por las normas de conflicto de leyes del Estado de la celebración.

Artículo 4

El Estado de la celebración podrá exigir a los futuros cónyuges todas las pruebas necesarias del contenido de cualquier ley extranjera que resulte aplicable según los artículos precedentes.

Artículo 5

La aplicación de una ley extranjera declarada aplicable por este capítulo no puede rechazarse salvo que sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado de la celebración.

Artículo 6

Un Estado contratante podrá reservarse el derecho, por derogación al artículo 3, número 1, de no aplicar su ley interna a las condiciones de fondo del matrimonio a aquel de los cónyuges que no tuviera la nacionalidad de dicho Estado ni en él tuviera su residencia habitual.


CAPITULO II - RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO

Artículo 7

Este Capítulo se aplicará al reconocimiento en un Estado contratante de la validez de un matrimonio celebrado en otro Estado.

Artículo 8

Este Capítulo no se aplicará:

1. a los matrimonios celebrados por una autoridad militar;

2. a los matrimonios celebrados a bordo de una nave o de una aeronave;

3. a los matrimonios por poderes;

4. a los matrimonios póstumos;

5. a los matrimonios informales.

Artículo 9

El matrimonio validamente celebrado según el Derecho del Estado de la celebración o que se convierta posteriormente en válido según dicho Derecho, se considerará como tal en todos los Estados contratantes, a reserva de las disposiciones de este Capítulo.

Se considerará igualmente válido el matrimonio celebrado por un agente diplomático o un funcionario consular conforme a su Derecho, a condición de que dicha celebración no esté prohibida por el Estado de la celebración.

Artículo 10

Cuando se haya entregado un certificado de matrimonio por la autoridad competente, el matrimonio se presume válido, salvo prueba en contrario.

Artículo 11

Un Estado sólo podrá negarse a reconocer la validez de un matrimonio si, según el Derecho de dicho Estado, uno de los cónyuges, en el momento del matrimonio:

1. ya estaba casado; o

2. tenía un grado de parentesco en línea directa con el otro cónyuge o era su hermano o su hermana, por consanguinidad o por adopción; o

3. no había alcanzado la edad mínima para contraer matrimonio ni obtenido la dispensa necesaria; o

4. no era mentalmente capaz de prestar su consentimiento; o

5. no había consentido libremente al matrimonio.

No obstante, el reconocimiento no puede rechazarse en el caso previsto en el número 1 del párrafo precedente si el matrimonio se ha convertido ulteriormente en válido como consecuencia de la disolución o de la anulación del matrimonio precedente.

Artículo 12

Las normas de este Capítulo se aplicarán incluso si la cuestión del reconocimiento de la validez del matrimonio debe resolverse, a título incidental, en el contexto de otra cuestión.

Sin embargo, estas reglas pueden no aplicarse cuando esta otra cuestión se regule, según las normas de conflicto de leyes del foro, por el Derecho de un Estado no contratante.

Artículo 13

El presente Convenio no impedirá la aplicación en un Estado contratante de normas jurídicas más favorables al reconocimiento de matrimonios celebrados en el extranjero.

Artículo 14

Un Estado contratante puede rechazar el reconocimiento de la validez de un matrimonio si dicho reconocimiento es manifiestamente incompatible con su orden público.

Artículo 15

Este capítulo se aplicará cualquiera que sea la fecha en que se celebró el matrimonio.

Sin embargo, un Estado contratante podrá reservarse el derecho de no aplicar este capítulo a un matrimonio celebrado antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.


CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16

Un Estado contratante podrá reservarse el derecho de excluir la aplicación del Capítulo I.

Artículo 17

Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en materia de matrimonio, toda referencia al Derecho del Estado de la celebración se entenderá hecha al Derecho de la unidad territorial en la que se celebre o se haya celebrado el matrimonio.

Artículo 18

Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en materia de matrimonio, toda referencia al Derecho de dicho Estado en lo que concierne al reconocimiento de la validez de un matrimonio, se entiende hecha al Derecho de la unidad territorial en la que se pretende el reconocimiento.

Artículo 19

Un Estado que comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en materia de matrimonio, no está obligado a aplicar el Convenio al reconocimiento, en una unidad territorial, de la validez de un matrimonio celebrado en otra unidad territorial.

Artículo 20

Cuando un Estado conozca en materia de matrimonio dos o más sistemas jurídicos aplicables a categorías diferentes de personas, toda referencia al Derecho de dicho Estado se entenderá hecha al sistema jurídico designado por las normas en vigor en dicho Estado.

Artículo 21

El Convenio no impedirá la aplicación de otro Convenio, que contenga disposiciones sobre la celebración o el reconocimiento de la validez del matrimonio, del cual un Estado contratante sea parte en el momento en que el presente Convenio entre en vigor para dicho Estado.

El presente Convenio no afectará al derecho de un Estado contratante de llegar a ser parte en un Convenio, basado en vínculos particulares de carácter regional o de otra naturaleza, que contenga disposiciones sobre la celebración o el reconocimiento de la validez del matrimonio.

Artículo 22

El presente Convenio sustituye, en las relaciones entre los Estados parte, al Convenio para Regular los Conflictos de Leyes en materia de Matrimonio, hecho en La Haya el 12 de junio de 1902.

Artículo 23

Todo Estado contratante, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, informará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos sobre las autoridades competentes según su derecho para expedir el certificado de matrimonio a que se refiere el artículo 10 y ulteriormente le informará de todos los cambios relativos a dichas autoridades.


CAPITULO IV - CLAUSULAS FINALES

Artículo 24

El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que eran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimotercera Sesión.

Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 25

Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.

El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 26

Todo Estado en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrá declarar que el Convenio se aplicará a todos los territorios a los que representa en el plano internacional o solamente a uno o varios de ellos y podrá en cualquier momento extender esta declaración.

Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos e indicarán expresamente la unidad territorial a la que se aplica el Convenio.

Artículo 27

Un Estado contratante que comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en materia de matrimonio podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento extender esta declaración.

Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos e indicarán expresamente la unidad territorial a la que se aplica el Convenio.

Artículo 28

Todo Estado contratante podrá, hasta el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, hacer una o varias de las reservas previstas en los artículos 6, 15 y 16. Ninguna otra reserva será admitida.

Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Este retiro se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El efecto de la reserva cesará el día primero del tercer mes siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 29

El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previsto por los artículos 24 y 25.

En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

1. para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe posteriormente o se adhiera, el día primero del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

2. para los territorios a los que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 26, el día primero del tercer mes siguiente a la notificación a que se refiere dicho artículo.

Artículo 30

El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 29, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hubieran ratificado, aceptado o aprobado con posterioridad o que se hubieran adherido.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia se notificará, como mínimo seis meses antes de la expiración del periodo de cinco años, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Podrá limitarse a ciertos territorios o unidades territoriales a los que se aplique el Convenio.

La denuncia sólo producirá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio continuará en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 31

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los Estados que se hubieran adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 25:

1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 24;

2. las adhesiones a que se refiere el artículo 25;

3. la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 29;

4. las extensiones a que se refiere el artículo 26;

5. las declaraciones mencionadas en el artículo 27;

6. las reservas previstas en los artículos 6, 15 y 16 y el retiro de las reservas prevista en el artículo 28;

7. las comunicaciones notificadas en aplicación del artículo 23;

8. las denuncias a que se refiere el artículo 30.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 14 de marzo de 1978, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimotercera Sesión.


[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".