23: Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias

Entrada en vigor: 1-VIII-1976


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias

(hecho el 2 de octubre de 1973)
(entrado en vigor el 1º de agosto de 1976)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes para regular el reconocimiento y la ejecución recíprocos de decisiones relativas a las obligaciones alimenticias respecto a los adultos,

Deseando coordinar estas disposiciones con las del Convenio de 15 de abril de 1958 relativo al Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en materia de Obligaciones Alimenticias respecto a los menores,

Han resuelto concluir un convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:


CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a las resoluciones en materia de obligaciones alimenticias dimanantes de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad incluidas las obligaciones alimenticias respecto de un hijo no legítimo, dictadas por las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante entre:

1.  un acreedor y un deudor de alimentos; o

2.  un deudor de alimentos y una institución pública que persiga el reembolso de la prestación facilitada a un acreedor de alimentos.

Se aplicará a las transacciones concertadas en esta materia ante dichas autoridades y entre dichas personas.

Artículo 2

El Convenio se aplicará a las resoluciones y a las transacciones, cualquiera que fuere su denominación.

Se aplicará igualmente a las resoluciones o transacciones que modifiquen una resolución o una transacción anterior, incluso en el caso de que proceda de un Estado no contratante.

Se aplicará sin tener en cuenta el carácter internacional o interno de la reclamación de alimentos y cualquiera que fuere la nacionalidad o la residencia habitual de las partes.

Artículo 3

Si la resolución o la transacción no se refiriere únicamente a la obligación alimenticia, el efecto del Convenio quedará limitado a esta última.


CAPITULO II - CONDICIONES DEL RECONOCIMIENTO Y DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 4

La resolución recaída en un Estado contratante será reconocida o declarada ejecutoria en otro Estado contratante:

1.  si hubiere sido dictada por una autoridad considerada competente en el sentido de los artículos 7 u 8; y

2.  si no pudiera ser objeto de un recurso ordinario en el Estado de origen.

Las resoluciones ejecutorias provisionalmente y las medidas provisionales, aún cuando sean susceptibles de recurso ordinario, se reconocerán o declararán ejecutorias en el Estado requerido si tales resoluciones pudieran ser dictadas y ejecutadas en el mismo.

Artículo 5

No obstante, el reconocimiento o la ejecución de la decisión podrá denegarse:

1.  si el reconocimiento o la ejecución de la resolución es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido; o

2.  si la resolución resultase de un fraude cometido en el procedimiento; o

3.  si está pendiente un litigio entre las mismas partes y que tenga el mismo objeto ante una autoridad del Estado requerido, primera en conocer en dichos litigios; o

4. si la resolución es incompatible con una resolución dictada entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, bien en el Estado requerido o bien en otro Estado cuando, en este último caso, reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento y para su ejecución en el Estado requerido.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, una resolución en rebeldía únicamente se reconocerá o declarará ejecutiva si el escrito que contenga los elementos esenciales de la demanda se hubiere notificado o comunicado a la parte rebelde de acuerdo con el Derecho del Estado de origen y si, teniendo en cuenta las circunstancias, dicha parte hubiere dispuesto de un plazo suficiente para presentar su defensa.

Artículo 7

La autoridad del Estado de origen será considerada competente en el sentido del Convenio:

1.  si el deudor o el acreedor de alimentos tuviere su residencia habitual en el Estado de origen en el momento de abrirse juicio formal; o

2.  si el deudor y el acreedor de alimentos tuvieran la nacionalidad del Estado de origen en el momento de abrirse juicio formal; o

3. si el demandado se hubiere sometido a la competencia de dicha autoridad, bien expresamente, o bien manifestándose sobre el fondo sin reservas respecto de la competencia.

Artículo 8

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7, las autoridades de un Estado contratante que hubieren resuelto sobre la reclamación de alimentos se considerarán competentes en el sentido del Convenio si dichos alimentos se adeudaren por razón de divorcio, de separación, de anulación o de nulidad de matrimonio obtenidos ante una autoridad de dicho Estado reconocida como competente en esa materia, según el Derecho del Estado requerido.

Artículo 9

La autoridad del Estado requerido estará vinculada por las constataciones de hecho sobre las cuales la autoridad del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia.

Artículo 10

Cuando la resolución recayere sobre varios fundamentos de la demanda de alimentos y cuando el reconocimiento o la ejecución no pudiere acordarse para la totalidad, la autoridad del Estado requerido aplicará el Convenio a la parte de la resolución que pudiere reconocerse o declararse ejecutoria.

Artículo 11

Cuando la resolución hubiere ordenado la prestación de alimentos por pagos periódicos, la ejecución se concederá tanto para los pagos vencidos como para los pagos por vencer.

Artículo 12

La autoridad del Estado requerido no procederá a ningún examen del fondo de la resolución, a menos que el Convenio disponga lo contrario.


CAPITULO III - PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y DE EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 13

El procedimiento de reconocimiento o de ejecución de la resolución se regirá por el Derecho del Estado requerido, a menos que el Convenio disponga lo contrario.

Artículo 14

Podrá siempre solicitarse el reconocimiento o la ejecución parcial de una resolución.

Artículo 15

El acreedor de alimentos que, en el Estado de origen, hubiere disfrutado en su totalidad o en parte de asistencia judicial gratuita o de una exención de gastos y costas, disfrutará en todo procedimiento de reconocimiento o de ejecución de la asistencia más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado requerido.

Artículo 16

No podrá imponerse caución ni depósito alguno, bajo cualquier denominación que fuere, para garantizar el pago de los gastos y costas en los procedimientos previstos por el Convenio.

Artículo 17

La parte que invocare el reconocimiento o que pidiere la ejecución de una resolución deberá presentar:

1.  una copia completa y conforme de la resolución;

2.  todo documento necesario para probar que la resolución ya no puede ser objeto de recurso ordinario en el Estado de origen y, en su caso, que es ejecutiva en el mismo;

3.  si se tratare de una decisión en rebeldía, el original o una copia auténtica del documento requerido para probar que el escrito que contenga los elementos esenciales de la demanda fue regularmente notificado o comunicado a la parte rebelde según el Derecho del Estado de origen;

4.  en su caso, todo documento necesario para probar que ha obtenido asistencia judicial gratuita o una exención de gastos y costas en el Estado de origen;

5.  salvo dispensa de la autoridad del Estado requerido, la traducción auténtica de los documentos anteriormente mencionados.

A falta de presentación de dichos documentos o si el contenido de la resolución no permitiere a la autoridad del Estado requerido comprobar que se han cumplido las condiciones del Convenio, dicha  autoridad señalará un plazo para presentar todos los documentos necesarios.

No podrá exigirse legalización ni formalidad análoga alguna.


CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS

Artículo 18

La resolución dictada contra un deudor de alimentos a petición de una institución pública que persiguiere el reembolso de prestaciones facilitadas al acreedor de alimentos se reconocerá y declarará ejecutoria conforme al Convenio:

1.  si dicho reembolso pudiere obtenerse por la institución según la ley por la que se rija; y

2.  si la existencia de una obligación alimenticia entre dicho acreedor y dicho deudor estuviere preceptuada por la ley interna señalada por el Derecho internacional privado del Estado requerido.

Artículo 19

Una institución pública puede, hasta el límite de las prestaciones suministradas al acreedor, solicitar el reconocimiento o la ejecución de una resolución recaída entre el acreedor y el deudor de alimentos si, según la ley por la cual se rigiere dicha institución, ésta se hallare de pleno derecho habilitada para invocar el reconocimiento o para solicitar la ejecución de la resolución en lugar del acreedor.

Artículo 20

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17, la institución pública que invocare el reconocimiento o que solicitare la ejecución deberá presentar todo documento necesario para probar que cumple las condiciones previstas por el artículo 18, número 1 o por el artículo 19  y que han sido facilitadas las prestaciones al acreedor de alimentos.


CAPITULO V - TRANSACCIONES

Artículo 21

Las transacciones ejecutorias en el Estado de origen se reconocerán y declararán ejecutorias en las mismas condiciones que las decisiones, en la medida en que dichas condiciones les fueren aplicables.


CAPITULO VI - DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 22

Los Estados contratantes cuya ley imponga restricciones a las transferencias de fondos concederán la máxima preferencia a las transferencias de fondos destinados a ser entregados como alimentos o a cubrir gastos y costas causados por toda demanda regulada por el Convenio.

Artículo 23

El Convenio no impedirá que otro instrumento internacional que vinculare al Estado de origen y al Estado requerido o que el Derecho no convencional del Estado requerido sean invocados para obtener el reconocimiento o la ejecución de una resolución o de una transacción.

Artículo 24

El Convenio será aplicable cualquiera que fuera la fecha en que se hubiere  dictado la resolución.

Cuando la resolución se hubiere dictado antes de la entrada en vigor del Convenio, en las relaciones entre el Estado de origen y el Estado requerido, únicamente se declarará ejecutiva en este último Estado para los pagos por vencer después de dicha entrada en vigor.

Artículo 25

Todo Estado contratante podrá declarar, en todo momento, que las disposiciones del Convenio se extenderán, en sus relaciones con los Estados que hubieren hecho la misma declaración, a todo documento auténtico autorizado y ejecutivo en el Estado de origen, extendido ante una autoridad o un funcionario público, en la medida en que dichas disposiciones pudieren aplicarse a los mencionados documentos.

Artículo 26

Todo Estado contratante, de conformidad con el artículo 34, podrá reservarse el derecho a no reconocer ni declarar ejecutorias:

1.  las resoluciones y las transacciones relativas a alimentos adeudados para un período de tiempo posterior al matrimonio del acreedor o al cumplimiento por el mismo de la edad de veintiún años, excepto si el acreedor es o ha sido cónyuge del deudor;

2.  las resoluciones y las transacciones en materia de obligaciones alimenticias:

a) entre colaterales;

b) entre parientes por afinidad;

3.  las resoluciones y transacciones que no previeren la prestación de alimentos mediante pagos periódicos.

Ningún Estado contratante que hubiere hecho uso de una reserva podrá pretender la aplicación del Convenio a las resoluciones y a las transacciones excluidas en su reserva.

Artículo 27

Si, en materia de obligaciones alimenticias, un Estado contratante admitiere dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, cualquier referencia a la ley de dicho Estado indicará el sistema jurídico que su Derecho señale como aplicable a una categoría particular de personas.

Artículo 28

Si un Estado contratante comprende dos o más unidades territoriales en las cuales se aplicaren diferentes sistemas jurídicos en lo que se refiere al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias:

1.  toda referencia a la ley, al procedimiento o a la autoridad del Estado de origen se entenderá que hace remisión a la ley, al procedimiento o a la autoridad de la unidad territorial en la que la resolución se hubiere dictado;

2.  toda referencia a la ley, al procedimiento o a la autoridad del Estado requerido, señalará la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que el reconocimiento o la ejecución se hubiere invocado;

3.  toda referencia hecha, en aplicación de los números 1 y 2, bien a la ley o al procedimiento del Estado de origen, bien a la ley o al procedimiento del Estado requerido, deberá interpretarse que comprende todas las reglas y principios legales adecuados del Estado contratante que rijan las unidades territoriales que lo forman;

4.  toda referencia a la residencia habitual del acreedor o del deudor de alimentos en el Estado de origen, señalará la residencia habitual en la unidad territorial en que hubiere recado la resolución.

Todo Estado contratante podrá declarar, en cualquier momento, que no aplicará una o varias de dichas reglas a una o a varias disposiciones del Convenio.

Artículo 29

El presente Convenio sustituye, en las relaciones entre los Estados que son Partes en el mismo, al Convenio relativo al reconocimiento y a la ejecución de las decisiones en materia de obligaciones alimenticias para con los hijos, hecho en La Haya el 15 de abril de 1958.


CAPITULO VII - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Duodécima Sesión.

Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos de la misma se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 31

Todo Estado que únicamente fuere miembro de la Conferencia después de la Duodécima Sesión o que perteneciere a la Organización de las Naciones Unidas o a un organismo especializado de la misma o que fuere parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 35, párrafo primero.

El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubieren formulado objeción dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el número 3 del artículo 37.  Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado Miembro en el momento de una ratificación, aceptación o aprobación del Convenio, posterior a la adhesión.  Dichas objeciones serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 32

Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aprobación, de la aceptación o de la adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional, o a uno o varios de ellos.

Dicha declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

En adelante, toda extensión de dicha naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La extensión surtirá efecto en las relaciones entre los Estados contratantes que, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el artículo 37, número 4, no hubieren formulado objeción a la misma, y el territorio o los territorios de cuyas relaciones internacionales estuviere encargado dicho Estado, y respecto del cual o de los cuales se hubiese hecho la notificación.

Podrá igualmente hacerse tal objeción por cualquier Estado miembro en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación ulterior de la extensión.

Dichas objeciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 33

Todo Estado contratante, que comprenda dos o varias unidades territoriales en las cuales se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere al reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias, podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todas esas unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y, en cualquier momento, podrá modificar dicha declaración haciendo una nueva.

Las declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos e indicarán expresamente la unidad territorial a la cual se aplicará el Convenio.

Los demás Estados contratantes podrán negarse a reconocer una resolución en materia de obligaciones alimenticias si, en la fecha en que el reconocimiento se hubiere invocado, el Convenio no fuere aplicable a la unidad territorial en que se hubiere dictado  la decisión.

Artículo 34

Todo Estado podrá hacer una o varias reservas previstas en el artículo 26, hasta el momento de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión.  No se admitirán otras reservas.

Igualmente, todo Estado podrá hacer una o varias de dichas reservas, con efecto limitado a los territorios o a alguno de los mismos señalados por la extensión, en el momento de notificar la extensión del Convenio de conformidad con el artículo 32.

Todo Estado contratante podrá, en todo momento, retirar una reserva que hubiere hecho. Dicho retiro se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El efecto de la reserva cesará el día uno del tercer mes siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 35

El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previstos en el artículo 30.

Con posterioridad, el Convenio entrará en vigor:

-  para cada Estado signatario que lo ratificare, aceptare o aprobare posteriormente, el día primero del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación;

-  para cualquier Estado adherente, el día primero del tercer mes siguiente a la expiración del plazo señalado en el artículo 31;

-  para los territorios a los cuales se hubiere extendido el Convenio de acuerdo con el artículo 32, el día primero del tercer mes siguiente a la expiración del plazo señalado en dicho artículo.

Artículo 36

El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 35, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o que se hayan adherido al mismo posteriormente.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.  Podrá quedar limitada a determinados territorios a los cuales se aplique el Convenio.

La denuncia sólo surtirá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 37

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los Estados que se hayan adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 31:

1.  las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones previstas en el artículo 30;

2.  la fecha en que el Convenio entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 35;

3.  las adhesiones previstas en el artículo 31 y la fecha en que surtirán efecto;

4.  las extensiones previstas en el artículo 32 y la fecha en que surtirán efecto;

5  .las objeciones a las adhesiones y a las extensiones previstas en los artículos 31 y 32;

6.  las declaraciones mencionadas en los artículos 25 y 32;

7.  las denuncias previstas en el artículo 36;

8.  las reservas previstas en los artículo 26 y 34 y la retiro de las reservas prevista en el artículo 34.


En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 2 de octubre de 1973, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y  del cual se remitirá por vía diplomática copia auténticas a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Duodécima Sesión.



[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".