13: Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre Competencia de Autoridades, Ley Aplicable y Reconocimiento de Decisiones en Materia de Adopción

Aún no en vigor


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre Competencia de Autoridades, Ley Aplicable y Reconocimiento de Decisiones en Materia de Adopción

(hecho el 15 de noviembre de 1965)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes relativas a la competencia de autoridades, ley aplicable y reconocimiento de decisiones en materia de adopción,

Han resuelto concluir un Convenio a tal fin y han acordado las disposiciones siguientes:


Artículo 1

El presente Convenio es aplicable a una adopción entre:

de una parte, una persona que, siendo nacional de un Estado contratante, tenga su residencia habitual en uno de estos Estados, o cónyuges que, siendo nacionales de un Estado contratante, tengan la residencia habitual en un Estado contratante; y

de otra parte, un menor, de edad inferior a dieciocho años cumplidos en el día de la solicitud de adopción, que no haya contraído matrimonio y que, siendo nacional de uno de los Estados contratantes, tenga su residencia habitual en uno de estos Estados.


Artículo 2

El presente Convenio no se aplicará si:

a) los adoptantes no tienen la misma nacionalidad ni su residencia habitual en el mismo Estado contratante;

b) el o los adoptantes y el menor, teniendo todos ellos todos la misma nacionalidad, residen habitualmente en el Estado del que son nacionales;

c) la adopción no se constituye por una autoridad competente en virtud del artículo 3.


Artículo 3

Son competentes para constituir la adopción:

a) las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptante o, cuando se trate de una adopción realizada por cónyuges, las autoridades del Estado en que ambos tienen su residencia habitual;

b) las autoridades del Estado del que el adoptante es nacional o, cuando se trate de una adopción realizada por cónyuges, las autoridades del Estado de su nacionalidad común.

Las condiciones de residencia habitual y de nacionalidad deben cumplirse tanto en el momento en que se hace la petición de adopción como en el momento en que la adopción sea constituida.


Artículo 4

Las autoridades competentes según el párrafo primero del articulo 3 aplicarán su ley interna a las condiciones de la adopción, a reserva de lo dispuesto en el párrafo primero del articulo 5.

No obstante, las autoridades competentes en razón de la residencia habitual deben respetar cualquier prohibición de adoptar contenida en la ley nacional del adoptante o, si se trata de una adopción realizada por cónyuges, contenida en su ley nacional común, cuando esta prohibición haya sido objeto de la declaración a que se refiere el articulo 13.


Artículo 5

Las autoridades competentes según el apartado primero del articulo 3 aplicarán la ley nacional del menor a los consentimientos y consultas distintos a los del adoptante, su familia o su cónyuge.

Si, según la ley nacional del menor, éste o un miembro de su familia deben comparecer personalmente ante la autoridad que debe constituir la adopción, esta autoridad procederá por vía de carta rogatoria [2] cuando la persona en cuestión no tenga su residencia habitual en el Estado de dicha autoridad.


Artículo 6

Las autoridades a que se refiere el párrafo primero del articulo 3 sólo constituirán la adopción si responde al interés del menor. Por mediación de las autoridades locales apropiadas, procederán, con carácter previo, a una investigación exhaustiva relativa al o a los adoptantes, al menor y a su familia. En la medida de lo posible, la investigación se realizará en colaboración con organismos públicos o privados cualificados en materia de adopción en el plano internacional y con el concurso de asistentes sociales que hayan recibido una formación especial o que tengan una experiencia particular en problemas de adopción.

Las autoridades de todos los Estados contratantes tomarán sin demora todas las medidas de asistencia solicitadas en relación a una adopción a la que sea aplicable el presente Convenio; las autoridades, a este fin, pueden comunicarse directamente entre sí.

Cualquier Estado contratante tiene la facultad de designar una o varias autoridades encargadas de las comunicaciones previstas en el párrafo anterior.


Artículo 7

Son competentes para anular o revocar una adopción a la que sea aplicable el presente Convenio:

a) las autoridades del Estado contratante en el que el adoptado tuviere su residencia habitual en el momento de la solicitud de anulación o de revocación;

b) las autoridades del Estado contratante en el que, en dicho momento, el adoptante tuviere su residencia habitual o en el que, cuando se trate de una adopción realizada por cónyuges, éstos tuvieran la residencia habitual común;

c) las autoridades del Estado en el que se haya constituido la adopción.

Una adopción puede ser anulada:

a) por cualquier causa permitida en la ley interna de la autoridad que ha concedido la adopción; o

b) por cualquier causa permitida en la ley nacional del adoptante o de los esposos adoptantes en el momento en que se haya constituido la adopción, cuando la solicitud de anulación invoque una de las prohibiciones del párrafo segundo del articulo 4; o

c) de acuerdo con la ley nacional del adoptado en el momento de la constitución de la adopción, cuando la petición de anulación tenga como causa la falta o vicio de uno de los consentimientos requeridos por esta ley.

Una adopción puede revocarse en aplicación de la ley interna de la autoridad que conoce del caso.


Artículo 8

Cualquier adopción regulada por el presente Convenio y sobre la cual haya decidido una autoridad competente según el párrafo primero del articulo 3, será reconocida de pleno derecho en todos los Estados contratantes.

Cualquier decisión de anulación o de revocación pronunciada por una autoridad competente en el sentido del artículo 7, será reconocida de pleno derecho en todos los Estados contratantes.

Si en un Estado contratante se cuestiona el reconocimiento de una tal adopción o decisión, las autoridades de este Estado deberán aceptar, en lo que se refiere a la competencia de la autoridad que ha decidido del caso, las constataciones de hecho en las que dicha autoridad ha fundamentado su competencia.


Artículo 9

Cuando una de las autoridades competentes según el párrafo primero del articulo 3 haya constituido una adopción, informará, en su caso, al otro Estado cuyas autoridades fueran igualmente competentes a este efecto, así como al Estado del que el menor fuere nacional y al Estado contratante en que el menor hubiera nacido.

Cuando una de las autoridades competentes según el párrafo primero del articulo 7 anule o revoque una adopción, informará al Estado cuya autoridad hubiera concedido la adopción así como al Estado del que el menor fuera nacional y al Estado en que hubiera nacido el menor.


Artículo 10

A los fines del presente Convenio, se entiende que un adoptante o un menor apátrida o de nacionalidad desconocida posee la nacionalidad del Estado de su residencia habitual.


Artículo 11

A los fines del presente Convenio si, en el Estado del que un adoptante o un menor son nacionales, hubieran varios sistemas jurídicos, las referencias a la ley nacional interna y a las autoridades del Estado en que una persona ostente la nacionalidad, se interpretarán como referidas a la ley y a las autoridades determinadas por las normas en vigor en dicho Estado o, a falta de tales normas, a la ley o a las autoridades del sistema con que el interesado tuviera los vínculos más estrechos.


Artículo 12

El presente Convenio no se opone a las disposiciones de otros Convenios en materia de adopción vinculando, en el momento de su entrada en vigor, a los Estados contratantes.


Artículo 13

Cualquier Estado, en el momento de la firma, ratificación o adhesión podrá hacer, a los fines de la aplicación del párrafo segundo del articulo 4, una declaración especificando las disposiciones de su ley interna que prohíban las adopciones fundadas en:

a) la existencia de descendientes del o de los adoptantes;

b) el hecho de que una sola persona pretenda la adopción;

c) la existencia de lazos de consanguinidad entre el adoptante y el menor;

d) la existencia de una adopción previa del menor por otra persona;

e) la exigencia de una diferencia de edad entre el o los adoptantes y el menor;

f) la edad del o de los adoptantes y la del menor;

g) el hecho de que el menor no resida con el o los adoptantes.

Tal declaración podrá ser revocada en cualquier momento. La revocación será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Cualquier declaración que haya sido revocada dejará de producir efecto a los sesenta días contados desde la fecha de realización de la notificación a que se refiere el párrafo precedente.


Artículo 14

A los fines del presente Convenio, cualquier Estado contratante podrá hacer una declaración respecto a las personas que deben considerarse como nacionales de ese Estado.

Tal declaración y cualquier modificación o revocación de la misma será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La declaración, su modificación o revocación producirán efectos a los sesenta días contados desde la fecha de notificación a que se refiere el párrafo precedente.


Artículo 15

Las disposiciones del presente Convenio sólo podrán dejar de aplicarse en los Estados contratantes cuando fueran manifiestamente incompatibles con su orden público.


Artículo 16

Todo Estado contratante designará las autoridades competentes para:

a) constituir la adopción en el sentido del párrafo primero del artículo 3;

b) intercambiar las comunicaciones previstas en el párrafo segundo del artículo 6 en el caso de que se intente hacer uso de la facultad conferida por el párrafo tercero del artículo 6;

c) anular o revocar una adopción en virtud del artículo 7;

d) recibir las informaciones en relación a la aplicación del artículo 9.

Todo Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos la lista de autoridades competentes y sus ulteriores modificaciones.


Artículo 17

Para la aplicación del artículo 5, cada Estado contratante comunicará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos las disposiciones de su legislación interna relativas a consentimientos y consultas.

Cualquier Estado, al efectuar una declaración en los términos del artículo 13, informará al referido Ministerio sobre las disposiciones de su legislación interna relativas a las prohibiciones especificadas en aquella declaración.

Todo Estado contratante informará al citado Ministerio sobre las modificaciones de las disposiciones mencionadas en los párrafos primero y segundo de este artículo.


Artículo 18

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.


Artículo 19

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación al que se refiere el párrafo segundo del artículo 18.

Con posterioridad, el Convenio entrará en vigor para cada Estado signatario que lo ratifique transcurridos sesenta días desde la fecha de depósito del instrumento de ratificación.


Artículo 20

Cualquier Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del artículo 19. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor para cada Estado que se haya adherido en ausencia de objeción de un Estado que hubiera ratificado el Convenio con anterioridad al depósito del instrumento de adhesión y que hubiera notificado tal objeción al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos dentro de un periodo de seis meses a contar desde la fecha en que la adhesión haya sido notificada a dicho Ministerio.

En ausencia de objeción, el Convenio entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes siguiente a la expiración del último de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 21

Todo Estado podrá, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, declarar que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios que representa en el plano internacional o a uno o varios de ellos. Esta declaración producirá efectos en la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor para los territorios a que se refiera dicha extensión transcurridos sesenta días contados desde la notificación a que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 22

Cualquier Estado podrá, a más tardar en el momento de la ratificación o adhesión, reservarse el derecho a no reconocer una adopción concedida por una autoridad en ejercicio de su competencia en virtud del subapartado (b) del párrafo primero del artículo 3, cuando al tiempo de la solicitud de adopción, el menor tuviera su residencia habitual dentro del territorio del mismo Estado y no tuviera la nacionalidad del Estado en el que fue constituida la adopción. Ninguna otra reserva será permitida.

Cuando notifique la extensión del Convenio en los términos del artículo 21, cualquier Estado contratante podrá también efectuar la mencionada reserva con efecto limitado a todos o alguno de los territorios a que se refiera en la extensión.

Cualquier Estado contratante podrá, en cualquier momento, retirar la reserva hecha. Este retiro será notificado al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación a que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 23

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme al párrafo primero del artículo 19, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente al mismo.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.

Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.


Artículo 24

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el artículo 18 y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con el artículo 20, lo siguiente:

a) las declaraciones y revocaciones de declaraciones a que se refiere el artículo 13;

b) las declaraciones, modificaciones y revocaciones de declaraciones a que se refiere el artículo 14;

c) la designación de autoridades a que se refiere el artículo 16;

d) las disposiciones legales y sus modificaciones a que se refiere el artículo 17;

e) las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 18;

f) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor de acuerdo con el párrafo primero del artículo 19;

g) las adhesiones a que se refiere el artículo 20 y las fechas a partir de las cuales serán efectivas;

h) las extensiones a que se refiere el artículo 21 y las fechas a partir de las cuales serán efectivas;

i) las reservas y el retiro de las mismas a que se refiere el artículo 22;

j) las denuncias a que se refiere el párrafo tercero del artículo 23.


En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se enviará, por vía diplomática, copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

 


 [1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".