36: Convenio de 5 de julio de 2006 sobre la Ley Aplicable a Ciertos Derechos sobre Valores Depositados en un Intermediario

Entrada en vigor: 1-IV-2017


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre la Ley Aplicable a Ciertos Derechos sobre Valores Depositados en un Intermediario

(hecho el 5 de julio de 2006)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Conscientes de la urgente necesidad práctica, en un mercado financiero mundial cada vez más amplio, de ofrecer certeza y previsibilidad en cuanto a la determinación de la ley aplicable a los valores que hoy en día se hallan habitualmente depositados en centrales de compensación y liquidación u otros intermediarios,

Sensibles, en orden a facilitar la circulación internacional de capitales y el acceso a los mercados de capitales, de la importancia de reducir los riesgos jurídicos, el riesgo sistémico y otros costes asociados a las operaciones transfronterizas relativas a valores depositados en un intermediario,

Deseando establecer unas normas comunes relativas a la ley aplicable sobre valores depositados en un intermediario que puedan beneficiar a todos los Estados con independencia de su nivel de desarrollo económico,

Reconociendo que el "principio del lugar del intermediario relevante" (o PRIM a), tal y como se determine en el contrato de cuenta con el intermediario, ofrece la certeza jurídica y la previsibilidad necesarias,

Han decidido concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I - DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Definiciones e interpretación

1. En este Convenio:

a) "valores" significa acciones, obligaciones u otros instrumentos o activos financieros (salvo dinero) o cualquier derecho sobre dichos valores;

b) "cuenta de valores" significa una cuenta mantenida por un intermediario en la cual se abonan o adeudan los valores;

c) "intermediario" significa toda persona que, en el ámbito de su actividad profesional o de forma habitual, mantiene cuentas de valores a nombre de otros o a su propio nombre y a nombre de otros, y actúa en esa calidad;

d) "titular de la cuenta" significa la persona a cuyo nombre un intermediario mantiene una cuenta de valores;

e) "contrato de cuenta" significa, en relación a una cuenta de valores, el contrato con el intermediario relevante que rija dicha cuenta;

f) "valores depositados en un intermediario" significa los derechos que tiene un titular de una cuenta de valores derivados de la anotación de valores en dicha cuenta de valores;

g) "intermediario relevante" significa el intermediario que mantiene la cuenta de valores a nombre del titular de la cuenta;

h) "disposición" significa cualquier transferencia de propiedad plena o en garantía y cualquier atribución, posesoria o no, de derechos reales limitados de garantía;

i) "oponibilidad" significa la realización de los actos necesarios para hacer eficaz una disposición frente a toda persona que no sea parte en la misma;

j) "establecimiento" significa, en relación al intermediario, un lugar de actividad profesional en el cual se llevan a cabo cualesquiera de las actividades del intermediario, excluyendo un lugar de actividades profesionales que pretende ser meramente temporal y un lugar de actividades profesionales de cualquier otra persona distinta del intermediario;

k) "procedimiento de insolvencia" significa un procedimiento colectivo judicial o administrativo, incluyendo un procedimiento provisional, en el cual los bienes y actividades del deudor quedan sujetos a control o supervisión de un tribunal o de otra autoridad competente con el fin de su reorganización o liquidación;

l) "síndico" significa una persona autorizada, incluso con carácter provisional, para administrar la reorganización o la liquidación, y comprende también al propio deudor si lo permite la ley aplicable a la insolvencia;

m) "Estado con diversas unidades" significa un Estado en el cual dos o más unidades territoriales de dicho Estado, o el propio Estado y una o más de sus unidades territoriales, tienen sus propias normas en relación a las cuestiones enumeradas en el artículo 2 (1);

n) "escrito" significa toda información (incluida la información comunicada por medios telemáticos) que se encuentra recogida en un soporte material o en cualquier otro soporte que permita su posterior reproducción en un soporte material.

2. Las referencias en este Convenio a una disposición de valores depositados en un intermediario incluyen

a) una disposición cuyo objeto sea la propia cuenta de valores;

b) una disposición a favor del intermediario del titular de la cuenta; y

c) un preferencia legal a favor del intermediario del titular de la cuenta en relación a un crédito que se derive de las actividades de mantenimiento de la cuenta u otras operaciones sobre la misma.

3. Una persona no será considerada como intermediario a los efectos del presente Convenio por la sola razón de que:

a) actúe como agente de registro o de transferencia del emisor de los valores; o

b) anote en sus propios libros datos relativos a cuentas de valores mantenidas por un intermediario a nombre de otras personas para las cuales aquélla actúa como gestor, agente o en otra condición puramente administrativa.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, una persona será considerada, a efectos del presente Convenio, como intermediario respecto de los valores anotados en cuentas de valores que dicha persona mantiene en calidad de depositario central de valores o que de cualquier otra forma se transfieren mediante anotaciones en las cuentas de valores que ella mantiene.

5. Respecto de los valores que se anotan en las cuentas de valores mantenidas por una persona en calidad de operador de un sistema de depósito y transferencia de dichos valores en los registros del emisor o en otros registros que constituyan los registros iniciales de legitimación frente al emisor, el Estado contratante bajo cuya ley se crearon los valores podrá, en cualquier momento, declarar que el operador de dicho sistema no será considerado un intermediario a los efectos de este Convenio.

Artículo 2. Ámbito del Convenio y de la ley aplicable

1. Este Convenio determina la ley aplicable a las siguientes cuestiones respecto de valores depositados en un intermediario:

a) la naturaleza jurídica y los efectos frente al intermediario y frente a terceros de los derechos derivados de las anotaciones de valores en una cuenta de valores;

b) la naturaleza jurídica y los efectos frente al intermediario y frente a terceros de una disposición de valores depositados en un intermediario;

c) los eventuales requisitos de oponibilidad de una disposición de valores depositados en un intermediario;

d) si el derecho de una persona sobre los valores depositados en un intermediario extingue o tiene prioridad sobre los derechos de cualquier otra persona;

e) las obligaciones, en su caso, del intermediario frente a cualquier persona distinta del titular de la cuenta que alegue un derecho concurrente con el del titular o con el de otra persona sobre los valores depositados en ese intermediario;

f) los eventuales requisitos para la realización de los derechos sobre los valores depositados en un intermediario;

g) si una disposición de valores depositados en un intermediario se extiende a los derechos sobre los dividendos, réditos u otras distribuciones, o sobre su amortización, precio u otras utilidades.

2. Este Convenio determina la ley aplicable a las cuestiones enumeradas en el apartado 1 en relación con las disposiciones de valores o de derechos sobre valores depositados en un intermediario incluso cuando los derechos derivados de una anotación de esos valores en la cuenta de valores, según el apartado (1) ( a), sean de naturaleza contractual.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, este Convenio no determina la ley aplicable a:

a) los derechos y obligaciones derivados de la anotación de valores en una cuenta de valores en la medida en que esos derechos o deberes sean puramente contractuales o de naturaleza puramente personal;

b) los derechos contractuales u otros derechos personales y las obligaciones de las partes de una disposición de valores depositados en un intermediario; o

c) los derechos y obligaciones del emisor de los valores o del registro o agente de transferencia del emisor, tanto en relación al titular de la cuenta como a cualquier otra persona.

Articulo 3. Internacionalidad

Este Convenio se aplica en todas las situaciones que impliquen un conflicto entre las leyes de diferentes Estados.

CAPÍTULO II - LEY APLICABLE

Artículo 4. Conexión principal

1. La ley aplicable a todas las cuestiones enumeradas en el artículo 2 (1) será la ley en vigor en el Estado expresamente designado en el contrato de cuenta como aquel Estado cuya ley rige el contrato de cuenta o, si el contrato de cuenta expresamente establece que otra ley sea aplicable a todas esas cuestiones, esta otra ley. La ley designada por el presente artículo sólo será aplicable si el intermediario relevante tiene, en el momento de celebrar el contrato, un establecimiento en ese Estado, el cual:

a) solo o con otros establecimientos del intermediario relevante o con otras personas actuando para el intermediario relevante en ese mismo Estado o en otro:

(i) efectúa o supervisa anotaciones en cuentas de valores;

(ii) realiza la administración de los pagos o de otras actividades societarias relativas a los valores depositados en el intermediario; o

(iii) participa, de cualquier otra manera, en una actividad profesional o regular de mantenimiento de cuentas; o

b) es identificado mediante un número de cuenta, un código bancario o cualquier otro modo de identificación particular como un establecimiento que mantiene cuentas de valores en ese mismo Estado.

2. A los efectos del apartado (1) ( a), un establecimiento no participa en una actividad profesional o regular de mantenimiento de cuentas de valores

a) por el mero hecho de que sea un lugar donde se encuentra la tecnología que da soporte a los registros o al proceso de datos relativos a cuentas de valores;

b) por el mero hecho de sea un lugar donde se localizan u operan los centros de llamadas para la comunicación con los titulares de las cuentas;

c) por el mero hecho de que sea un lugar donde se preparan, almacenan o archivan las comunicaciones relativas a las cuentas de valores;

d) si sólo participa en actividades de representación o de administración, diferentes de las relativas a la apertura o al mantenimiento de cuentas de valores, y no tiene autoridad para celebrar contratos de cuenta de valores.

3. En el supuesto de una disposición de valores por el titular de la cuenta de valores depositados en un intermediario a favor del propio intermediario, con independencia de que dicho intermediario mantenga o no una cuenta de valores propia en sus registros, a los efectos del presente Convenio:

a) dicho intermediario es el intermediario relevante;

b) el contrato de cuenta celebrado entre el titular de la cuenta y dicho intermediario es el contrato de cuenta relevante;

c) la cuenta de valores a la que se refieren los artículos 5 (2) y (3) es la cuenta de valores donde se anotaban los valores inmediatamente antes de la disposición.

Artículo 5. Conexiones subsidiarias

1. Si la ley aplicable no queda determinada conforme al artículo 4, pero del contrato de cuenta escrito resulta de manera expresa e indubitada que el intermediario relevante celebró dicho contrato a través de un determinado establecimiento, la ley aplicable a todas las cuestiones enumeradas en el artículo 2 (1) será la ley en vigor en el Estado, o en la unidad territorial de un Estado con diversas unidades, en la que se encuentre ese establecimiento, siempre que éste cumpla las condiciones previstas en la segunda frase del artículo 4 (1). A fin de decidir si de un contrato de cuenta resulta de manera expresa e indubitada que dicho contrato se celebró a través de un determinado establecimiento, no se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) una cláusula que disponga que una notificación o cualquier otro documento puede o debe entregarse al intermediario relevante en ese establecimiento;

b) una cláusula que disponga que el intermediario relevante puede o debe ser demandado en un Estado determinado o en una unidad territorial determinada de un Estado con diversas unidades;

c) una cláusula que disponga que la información sobre el estado de las cuentas de valores o cualquier otro documento puede o debe ser enviado por el intermediario relevante desde dicho establecimiento;

d) una cláusula que disponga que cualquiera de los servicios que presta el intermediario relevante puede o deber ser prestado desde dicho establecimiento;

e) una cláusula que disponga que una operación o función puede o debe ser realizada por el intermediario relevante en ese establecimiento.

2. Si la ley aplicable no queda determinada conforme al apartado (1), esta ley será la ley en vigor en el Estado o en la unidad territorial del Estado con diversas unidades conforme a cuya ley el intermediario relevante se haya constituido o, en su defecto, organizado en el momento de celebración del contrato de cuenta escrito o, si no hay tal contrato, en el momento de apertura de la cuenta de valores. Si el intermediario relevante está incorporado o, en su defecto, constituido bajo la ley de un Estado con diversas unidades pero no de una de sus unidades territoriales, la ley aplicable será la ley en vigor en la unidad territorial de ese Estado en la que el intermediario relevante ejerza sus actividades, y si las ejerce en varios lugares, donde esté el lugar principal de actividad, en el momento de la celebración del contrato de cuenta escrito o, si no hay tal contrato, en el momento de apertura de la cuenta de valores.

3. Si la ley aplicable no queda determinada ni conforme al apartado (1) ni conforme al apartado (2), dicha ley será la ley en vigor en el Estado o en la unidad territorial del Estado con diversas unidades donde el intermediario relevante ejerza sus actividades, y si las ejerce en varios lugares, donde esté el lugar principal de actividad, en el momento de celebración del contrato de cuenta escrito o, si no hay tal contrato, en el momento de apertura de la cuenta de valores.

Artículo 6. Criterios excluidos

Para determinar la ley aplicable en virtud de este Convenio, no se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) el lugar donde el emisor de los valores se haya constituido o, en su defecto, organizado o donde tenga su domicilio estatutario o registral, su centro de administración, su lugar de actividad o su lugar principal de actividad;

b) el lugar donde se encuentren los documentos que representan los valores o que hacen prueba de su existencia;

c) el lugar donde se encuentra el registro de titularidades de valores que mantiene el emisor o un tercero por cuenta del emisor;

d) el lugar donde se encuentre cualquier otro intermediario distinto del intermediario relevante.

Artículo 7. Protección de derechos en los casos de cambios de ley aplicable

1. Este artículo se aplica cuando haya una modificación del contrato de cuenta que implique un cambio de la ley aplicable en virtud de este Convenio.

2. En este artículo:

a) "la nueva ley" significa la ley aplicable en virtud de este Convenio después de la modificación;

b) "la ley anterior" significa la ley aplicable en virtud de este Convenio antes de la modificación

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (4), la nueva ley se aplica a todas las cuestiones enumeradas en el artículo 2 (1).

4. Excepto en relación con la parte que haya consentido el cambio de ley aplicable, la ley anterior continuará aplicándose:

a) a la existencia de un derecho sobre valores depositados en un intermediario adquirido antes del cambio de ley aplicable y la oponibilidad de una disposición de dichos valores realizada antes del cambio de ley;

b) en relación a un derecho sobre valores depositados en un intermediario adquirido antes del cambio de ley, a:

(i) la naturaleza jurídica y los efectos de ese derecho frente al intermediario relevante o frente a cualquier otra persona que haya sido parte de una disposición de dichos valores realizada antes del cambio de ley;

(ii) la naturaleza jurídica y los efectos de ese derecho frente a cualquier persona que, después del cambio de ley, pretenda obtener un embargo de los valores;

(iii) la determinación de las cuestiones enumeradas en el artículo 2 (1) , frente al síndico nombrado en un procedimiento de insolvencia que se haya abierto después del cambio de ley; y

c) a la prioridad entre aquellas partes cuyos derechos fueron adquiridos antes del cambio de ley.

5. El apartado (4) (c) no impide la aplicación de la nueva ley a la prioridad de un derecho adquirido conforme a la ley anterior pero que es oponible conforme a la nueva ley.

Artículo 8. Insolvencia

1. Pese a que se haya abierto un procedimiento de insolvencia, la ley aplicable en virtud de este Convenio rige todas las cuestiones enumeradas en el artículo 2 (1) en relación a cualquier hecho que haya ocurrido antes de la apertura de dicho procedimiento.

2. El presente Convenio no afectará a la aplicación de las reglas sustantivas o procesales de naturaleza concursal, como son las relativas:

a) al rango de los créditos o a la impugnación de una disposición hecha durante el periodo sospechoso o de retroacción de la insolvencia o en fraude de acreedores; o

b) a la realización de los derechos después de la apertura del procedimiento de insolvencia.

CAPÍTULO III. NORMAS GENERALES

Artículo 9. Aplicación general del Convenio

El Convenio se aplicará incluso en el caso de que la ley designada sea la de un Estado no contratante.

Artículo 10 Exclusión del reenvío

A efectos del presente Convenio, se entiende por "ley" el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.

Artículo 11. Orden público y leyes de policía

1. La aplicación de la ley designada según las normas de este Convenio únicamente podrá excluirse cuando los efectos de dicha aplicación sean manifiestamente contrarios al orden público del foro.

2. El Convenio no obstará a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro que deban aplicarse a las situaciones internacionales cualquiera que sea la ley designada por las normas de conflicto.

3. Las normas de la ley del foro que impongan condiciones relativas a la oponibilidad de una transferencia o a la prioridad entre derechos concurrentes no podrán aplicarse en virtud de este artículo, salvo que la ley del foro sea la ley aplicable en virtud de este Convenio.

Artículo 12. Determinación de la ley aplicable en los Estados con diversas unidades territoriales

1. Si el titular de la cuenta y el intermediario relevante han acordado que la ley aplicable sea la ley de una unidad territorial de un Estado con diversas unidades:

a) la referencia al "Estado" en la primera frase del artículo 4 (1) es a esa unidad territorial;

b) la referencia a "ese Estado" en la segunda frase del artículo 4 (1) es al Estado con diversas unidades en su conjunto

2. Al aplicar este Convenio,

a) el Derecho vigente en una unidad territorial de un Estado con diversas unidades incluye tanto el Derecho de dicha unidad como, en la medida en que sea aplicable en esa unidad territorial, el Derecho del propio Estado con diversas unidades;

b) si el Derecho vigente en una unidad territorial de un Estado con diversas unidades designa el Derecho de otra unidad territorial del mismo Estado como la ley que rige la oponibilidad mediante depósito, inscripción o registro público, estas cuestiones se regularán por la ley de esa otra unidad territorial .

3. Un Estado con diversas unidades, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión, podrá declarar que si, conforme al artículo 5, la ley aplicable es la de ese Estado con diversas unidades o la de una unidad territorial de ese Estado con diversas unidades, las normas de conflicto internas vigentes en ese Estado con diversas unidades determinarán si la ley material aplicable es la del Estado con diversas unidades o la de una determinada unidad territorial de ese Estado con diversas unidades. El Estado con diversas unidades que haga esta declaración deberá comunicar la información relativa al contenido de esas normas de conflicto internas a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

 4. Un Estado con diversas unidades podrá declarar, en cualquier momento, que si la ley aplicable conforme al artículo 4 es la de una de sus unidades territoriales, la ley de dicha unidad territorial sólo se aplique si el intermediario relevante tiene un establecimiento en dicha unidad territorial que satisfaga los requisitos establecidos en la segunda frase del artículo 4 (1). Esa declaración no afectará a las disposiciones realizadas antes de que la declaración sea efectiva.

Artículo 13. Interpretación uniforme

A los efectos dela interpretación del Convenio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación .

Artículo 14. Revisión del funcionamiento práctico del Convenio

El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial con el fin de examinar el funcionamiento práctico de este Convenio y considerar la conveniencia de su modificación.

CAPÍTULO IV. NORMAS TRANSITORIAS

Articulo 15. Prioridad entre derechos adquiridos antes de la entrada en vigor del Convenio y derechos adquiridos después

En un Estado contratante, la ley aplicable en virtud de este Convenio determina si el derecho de una persona sobre valores depositados en un intermediario adquirido después de que este Convenio haya entrado en vigor en dicho Estado extingue o tiene prioridad sobre el derecho de otra persona adquirido antes de la entrada en vigor de este Convenio en dicho Estado.

Artículo 16. Contratos de cuenta y cuentas de valores anteriores a la entrada en vigor del Convenio

1. Las referencias en este Convenio a un contrato de cuenta incluyen un contrato de cuenta celebrado antes de la entrada en vigor del Convenio conforme al artículo 19 (1). Las referencias en este Convenio a una cuenta de valores incluyen una cuenta de valores abierta antes de la entrada en vigor del Convenio conforme al artículo 19 (1).

2. Salvo que el contrato de cuenta contenga una referencia expresa a este Convenio, los tribunales de un Estado contratante aplicarán los apartados (3) y (4) al aplicar el artículo 4 (1) a los contratos de cuenta celebrados antes de la entrada en vigor del presente Convenio en ese Estado conforme al artículo 19. Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que sus tribunales no aplicarán esos apartados a los contratos de cuenta celebrados después de la entrada en vigor de este Convenio conforme al artículo 19 (1) pero antes de la entrada en vigor de este Convenio para ese Estado conforme al artículo 19 (2). Si el Estado contratante es un Estado con diversas unidades, podrá hacer esa declaración para cualquiera de sus unidades territoriales.

3. Cualquier cláusula expresa de un contrato de cuenta que tuviera por efecto, según las normas del Estado cuya ley rige el contrato, que la ley en vigor en un Estado o en una unidad territorial de un Estado con diversas unidades se aplica a todas las cuestiones enumeradas en el artículo 2 (1), tendrá por efecto que esta ley regirá todas las cuestiones enumeradas en el artículo 2 (1), siempre que el intermediario relevante tuviese, en el momento de celebrar el contrato, un establecimiento en dicho Estado que satisficiese los requisitos establecidos en la segunda frase el artículo 4 (1). Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que sus tribunales no aplicarán este párrafo en relación a los contratos de cuenta descritos en este párrafo en los que las partes hayan acordado expresamente que la cuenta de valores se localiza en un Estado distinto. Si el Estado contratante es un Estado con diversas unidades, podrá hacer esa declaración para cualquiera de sus unidades territoriales.

4. Si las partes en un contrato de cuenta, distinto del descrito en el apartado (3), han acordado que la cuenta de valores se mantiene en un Estado o en una unidad territorial de un Estado con diversas unidades, la ley en vigor en dicho Estado o en dicha unidad territorial se aplicará a todas las cuestiones enumeradas en el artículo 2 (1), siempre que el intermediario relevante tuviese, en el momento de celebrar el contrato, un establecimiento en dicho Estado que satisficiese los requisitos establecidos en la segunda frase el artículo 4 (1). Ese acuerdo puede ser expreso o derivarse de modo implícito de las disposiciones del contrato en su conjunto o de las circunstancias que lo rodean.

CAPÍTULO V. CLÁUSULAS FINALES

Artículo 17. Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados.

2. El Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados firmantes.

3. Cualquier Estado que no haya firmado el Convenio podrá adherirse a él en todo momento.

4. Los instrumentos de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

Artículo 18. Organizaciones Regionales de Integración Económica

1. Una Organización Regional de Integración Económica constituida por Estados soberanos y que tenga competencia sobre ciertas materias reguladas por este Convenio puede igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse a este Convenio. La Organización Regional de Integración Económica tendrá, en tal caso, los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante, en la medida en que dicha Organización tenga competencia sobre materias reguladas en este Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea relevante en este Convenio, la Organización Regional de Integración Económica no contará como un Estado contratante más junto con sus Estados miembros que sean Estados contratantes.

2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por este Convenio sobre las cuales los Estados miembros han transferido las competencias a dicha Organización. La Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario, en breve plazo, cualquier modificación de la distribución de competencias notificada en virtud de este apartado y cualquier nueva transferencia de competencias.

3. Toda referencia a un "Estado contratante" o a "Estados contratantes" en este Convenio se aplica igualmente a un Organización Regional de Integración Económica cuando así lo requiera el contexto.

Artículo 19. Entrada en vigor

1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión previsto por el artículo 17.

2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

a) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica a las que se refiere el artículo 18 que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a él posteriormente, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del presente Convenio de conformidad con el artículo 20 (1), el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo.

Artículo 20. Estados con diversas unidades territoriales

1. Un Estado con diversas unidades territoriales podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas.

2. Estas declaraciones indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.

3. En el caso de que un Estado no formule la declaración prevista en el apartado 1, el Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de dicho Estado.

Artículo 21. Reservas

No se admitirá reserva alguna al Convenio.

Artículo 22. Declaraciones

1. A los efectos de los artículos 1 (5), 12 (3) y (4), 16 (2) y (3) y 20:

a) toda declaración deberá notificarse por escrito al depositario;

b) todo Estado contratante podrá, en cualquier momento, modificar una declaración haciendo una nueva declaración;

c) todo Estado contratante puede, en cualquier momento, retirar una declaración;

d) toda declaración hecha en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente con la entrada en vigor del Convenio para el Estado en cuestión; toda declaración hecha en un momento posterior o toda nueva declaración surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de notificación practicada por el depositario conforme al artículo 24;

e) el retiro de una declaración surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses después de la fecha de notificación realizada por el depositario conforme al artículo 24.

Artículo 23. Denuncia

1. Todo Estado contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a determinadas unidades territoriales de un Estado con diversas unidades territoriales al que se aplique el Convenio.

2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. En caso de que en la notificación se fije un periodo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho periodo, que se contará a partir de la fecha de la recepción de la notificación por el depositario.

Artículo 24. Notificaciones por el depositario

El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los demás Estados u Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18, las informaciones siguientes:

a) las firmas, ratificación, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a las que se refieren los artículos 17 y 18;

b) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el artículo 19;

c) las declaraciones y los retiros de declaraciones previstas en el artículo 22;

d) las notificaciones previstas en el artículo 18 (2);

e) las denuncias previstas en el artículo 23.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 5 de julio de 2006, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado en el momento de celebrarse su Decimonovena Sesión, así como a cada uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.


[1] Se utiliza "Convenio" como sinónimo de "Convención".