08: Convenio de 24 de octubre de 1956 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores

Entrada en vigor: 1-I-1962


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores

(hecho el 24 de octubre de 1956)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio;

Deseando establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores;

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

La ley de residencia habitual del menor determinará si éste puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién.

En el caso de que cambiara la residencia habitual del menor, será aplicable la ley de la nueva residencia habitual a partir del momento en que se produzca el cambio.

Dicha ley determinará igualmente quién puede entablar la acción de reclamación de alimentos y cuáles son los plazos para entablarla.

A los fines del presente Convenio, la palabra "menor" significa todo hijo legítimo, ilegítimo o adoptivo que no esté casado y tenga menos de veintiún años cumplidos.

Artículo 2

A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, cada uno de los Estados contratantes podrá declarar aplicable su propia ley si:

a) se presenta la solicitud ante una autoridad de dicho Estado,

b) el menor y la persona a quien se reclaman alimentos tienen la nacionalidad de dicho Estado, y

c) la persona a quien se reclaman alimentos tiene su residencia habitual en dicho Estado.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en las disposiciones que preceden, se aplicará la ley designada por las normas nacionales de conflicto de la autoridad que conozca de la reclamación en el caso en que la ley de residencia habitual del menor le niegue todo derecho a alimentos.

Artículo 4

La ley declarada aplicable por el presente Convenio sólo podrá dejar de ser aplicable si su aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado del que dependa la autoridad que conozca de la reclamación.

Artículo 5

El presente Convenio no se aplicará a la prestación de alimentos entre colaterales.

Sólo regulará los conflictos de leyes en materia de obligaciones alimenticias.

Las decisiones dictadas en aplicación del presente Convenio no podrán prejuzgar cuestiones de filiación ni de relaciones familiares entre el deudor y el acreedor.

Artículo 6

El Convenio sólo se aplicará en los casos en que la ley designada por el artículo primero sea la de uno de los Estados contratantes.

Artículo 7

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Octava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Se levantará acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados signatarios.

Artículo 8

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del cuarto instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 7.

El Convenio entrará en vigor para cada Estado signatario que lo ratifique a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 9

El presente Convenio se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.

Si un Estado contratante deseara la entrada en vigor en todos los demás territorios o en aquellos territorios de cuyas relaciones internacionales se ocupe, notificará su intención mediante un acta que será depositada en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Este último enviará por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio entrará en vigor en las relaciones entre los Estados que no realicen objeción en los seis meses siguientes a esta comunicación y el territorio o los territorios que represente en el plano internacional y para el o los cuáles se hubiera hecho la notificación.

Artículo 10

Cualquier Estado no representado en la Octava Sesión de la Conferencia podrá adherirse al presente Convenio, a no ser que uno o varios Estados que lo hayan ratificado se opongan a ello en un plazo de seis meses a partir de la comunicación hecha por el Gobierno de los Países Bajos de dicha adhesión.

La adhesión se efectuará en la forma prevista en el párrafo 2 del artículo 7.

Las adhesiones sólo podrán tener lugar después de la entrada en vigor del presente Convenio, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 8.

Artículo 11

Todo Estado contratante, al firmar o ratificar el presente Convenio, o al adherirse al mismo, podrá reservarse el derecho de no aplicarlo a los hijos adoptivos.

Artículo 12

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha indicada en el párrafo primero del artículo 8.

Este plazo empezará a transcurrir desde dicha fecha, incluso para los Estados que lo hubieran ratificado o que se hubieran adherido posteriormente.

Salvo denuncia, el Convenio se entenderá tácitamente renovado por periodos de cinco años.

La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos por lo menos seis meses antes del vencimiento del plazo y dicho Ministerio lo pondrá en conocimiento de todos los demás Estados contratantes.

La denuncia podrá limitarse a los territorios o a determinados territorios indicados en una notificación hecha conforme al párrafo segundo del artículo 9.

La denuncia sólo surtirá efectos con respecto al Estado que la haya notificado.

El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 24 de octubre de 1956, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a todos los Estados representados en la Octava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los Estados que se adhieran ulteriormente.


[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".