03: Convenio de 15 de junio de 1955 sobre Ley Aplicable a las Ventas de Carácter Internacional de Objetos Muebles Corporales

Entrada en vigor: 1-IX-1964


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre Ley Aplicable a las Ventas de Carácter Internacional de Objetos Muebles Corporales

(hecho el 15 de junio de 1955)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio;

Deseando establecer disposiciones comunes relativas a la ley aplicable a las ventas de objetos muebles corporales;

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a las ventas de carácter internacional de objetos muebles corporales.

No se aplicará a las ventas de títulos, a las ventas de naves y buques o de aeronaves registradas, a las ventas judiciales o por embargo. Se aplicará a las ventas sobre documentos.

Para su aplicación se asimilarán a las ventas los contratos de entrega de objetos muebles corporales a fabricar o a producir, cuando la parte que se obliga a la entrega deba proporcionar las materias primas necesarias para la fabricación o para la producción.

No basta la sola declaración de las partes, relativa a la aplicación de una ley o a la competencia de un juez o un árbitro, para dar a la venta el carácter internacional en el sentido del párrafo primero del presente artículo.

Artículo 2

La venta se regirá por la ley interna del país designado por las partes contratantes.

Esta designación deberá ser objeto de una cláusula expresa o resultar indubitadamente de las disposiciones del contrato.

Las condiciones relativas al consentimiento de las partes en cuanto a la ley declarada aplicable, se determinarán por esta ley.

Artículo 3

En defecto de ley declarada aplicable por las partes en las condiciones previstas en el artículo anterior, la venta se regirá por la ley interna del país en que el vendedor tenga su residencia habitual en el momento en que recibe el encargo. Si el encargo se recibe en un establecimiento del vendedor, la venta se regirá por la ley interna del país en que estuviere situado dicho establecimiento.

Sin embargo, la venta se regirá por la ley interna del país en que el comprador tuviere su residencia habitual o en la que tuviera el establecimiento que ha realizado el encargo si es en dicho país donde el encargo ha sido recibido por el vendedor, por su representante, agente o viajante de comercio.

Si se trata de un mercado de bolsa o de una venta en subasta, la venta se regirá por la ley interna del país en que se encuentre la bolsa o en el que se realicen las subastas.

Artículo 4

Salvo cláusula expresa en contrario, la ley interna del país en que debe tener lugar el examen de los objetos muebles corporales entregados en virtud de la venta se aplicará en lo que se refiere a la forma y a los plazos en que deben tener lugar el examen y las notificaciones relativas al examen, así como las medidas a adoptar en caso de rechazo de los objetos.

Artículo 5

El presente Convenio no se aplicará:

1. a la capacidad de las partes;

2. a la forma del contrato;

3. a la transferencia de propiedad, entendiendo en todo caso que las diversas obligaciones de las partes, y especialmente las relativas a los riesgos, se regirán por la ley aplicable a la venta en virtud del presente Convenio;

4. a los efectos de la venta respecto a personas distintas de las partes.

Artículo 6

En cada uno de los Estados contratantes, la aplicación de la ley determinada por el presente Convenio puede excluirse por razones de orden público.

Artículo 7

Los Estados contratantes han acordado introducir las disposiciones de los artículos 1 a 6 del presente Convenio en el Derecho interno de sus respectivos países.

Artículo 8

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Se levantará un acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados signatarios.

Artículo 9

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del quinto instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 8.

Para todo Estado signatario que lo ratifique con posterioridad, el Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 10

El presente Convenio se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.

Si un Estado contratante deseara su entrada en vigor en todos los demás territorios o en determinados de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable, notificará su intención mediante un acta que depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Este último enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes. El presente Convenio entrará en vigor para estos territorios a los sesenta días del depósito del documento de notificación antes mencionado.

Se entiende que la notificación prevista en el párrafo segundo del presente artículo únicamente producirá efecto después de la entrada en vigor del presente Convenio en virtud de su artículo 9, párrafo primero.

Artículo 11

Cualquier Estado no representado en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio. El Estado que desee adherirse notificará su intención mediante un documento que depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Éste enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes. El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiriera, a los sesenta días de la fecha de depósito del documento de adhesión.

Artículo 12

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años contados a partir de la fecha indicada en el párrafo primero del artículo 9 del presente Convenio. Este plazo comenzará a transcurrir desde dicha fecha, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido con posterioridad.

Salvo denuncia el Convenio se renovará tácitamente por periodos de cinco años.

La denuncia deberá ser notificada al menos seis meses antes del vencimiento de dicho plazo, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, que deberá ponerlo en conocimiento de los otros Estados contratantes.

La denuncia podrá limitarse a todos los territorios o a determinados territorios mencionados en una notificación hecha de conformidad con el párrafo segundo del artículo 10.

La denuncia solo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 15 de junio de 1955, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se remitirá, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

 


[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".