14: Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial

Entrada en vigor: 10-II-1969


Convenio[1] sobre la Notificación o Traslado en  el   Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial

(hecho el 15 de noviembre de 1965)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno,

Interesados en mejorar a tal fin la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento,

Han resuelto concluir un Convenio a tales efectos y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

El presente Convenio se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.

CAPITULO I - DOCUMENTOS JUDICIALES

Artículo 2

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central que asuma, conforme a los artículos 3 a 6, la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles curso ulterior.

Cada Estado organizará la Autoridad Central de conformidad a su propia ley.

Artículo 3

La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en doble ejemplar.

Artículo 4

Si la Autoridad Central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición.

Artículo 5

La Autoridad Central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:

a)   ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio,

b)   ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.

Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la Autoridad Central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido a la lengua o a una de las lenguas oficiales de su país.

La parte de la solicitud que, conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.

Artículo 6

La Autoridad Central de Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado a este fin expedirá un certificado conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio.

El certificado describirá el cumplimiento de la petición; indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido entregado. En su caso, precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento.

El requirente podrá solicitar que el certificado que no haya sido expedido por la Autoridad Central o por una autoridad judicial sea visada[2] por una de estas autoridades.

El certificado se dirigirá directamente al requirente.

Artículo 7

Las menciones impresas en el formulario modelo anexo al presente Convenio estarán obligatoriamente redactadas en lengua francesa o en lengua inglesa. Podrán redactarse además en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de origen.

Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se cumplimentarán en la lengua del Estado requerido, en lengua francesa o en lengua inglesa.

Artículo 8

Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin medida de compulsión alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen.

Artículo 9

Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a los fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado.

Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática.

Artículo 10

Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

a)   la facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero,

b)   la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino,

c)   la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino.

Artículo 11

El presente Convenio no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, otras vías de transmisión distintas a las previstas en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus autoridades respectivas.

Artículo 12

Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de las tasas o gastos por los servicios del Estado requerido.

El requirente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:

a)   la intervención de un funcionario judicial o ministerial o de una persona competente según la ley del Estado de destino,

b)   la utilización de una forma particular.

Artículo 13

El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme a las disposiciones del presente Convenio podrá ser rehusado únicamente si el Estado requerido juzga que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica un atentado a su soberanía o a su seguridad.

El cumplimiento no podrá rehusarse por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su Derecho interno no admita la acción a que se refiera la petición.

En caso de denegación, la Autoridad Central informará inmediatamente al requirente e indicará los motivos.

Artículo 14

Las dificultades que surgieren con ocasión de la transmisión, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 15

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no compareciere, el juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que:

a)   el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)   que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos previstos por el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:

a)   el documento ha sido transmitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio,

b)   ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses,

c)   no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificado alguno.

El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

Artículo 16

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

a)   el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso,

b)   las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año a computar desde la fecha de la decisión.

El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o condición de las personas.

CAPITULO II - DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES

Artículo 17

Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios ministeriales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio.

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Cada Estado contratante podrá designar, además de la Autoridad Central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias.

Sin embargo, el requirente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente a la Autoridad Central.

Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias Autoridades Centrales.

Artículo 19

El presente Convenio no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de transmisión no previstas en los artículos precedentes, a efectos de notificación o traslado dentro de su territorio de documentos procedentes del extranjero.

Artículo 20

El presente Convenio no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para derogar:

a)   el artículo 3, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos,

b)   el artículo 5, párrafo tercero, y el artículo 7, en lo relativo a la utilización de los idiomas,

c)   el artículo 5, párrafo cuarto,

d)   el artículo 12, párrafo segundo.

Artículo 21

Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, bien ulteriormente:

a)   la designación de las autoridades previstas en los artículos 2 y 18,

b)   la designación de la autoridad competente para expedir el certificado previsto en el artículo 6,

c)   la designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo 9.

En su caso y en las mismas condiciones, notificará:

a)   su oposición al uso de las vías de transmisión previstas en los artículos 8 y 10,

b)   las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo, y 16, párrafo tercero,

c)   cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.

Artículo 22

El presente Convenio reemplazará, en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado, los artículos 1 a 7 de los Convenios relativos al procedimiento civil, respectivamente firmados en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, en la medida en que dichos Estados sean Partes en uno u otro de estos Convenios.

Artículo 23

El presente Convenio no impide la aplicación del artículo 23 del Convenio relativo al procedimiento civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905 ni del artículo 24 del firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954.

Sin embargo, estos artículos no serán aplicables más que si se hace uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichos Convenios.

Artículo 24

Los acuerdos adicionales a dichos Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes se considerarán como igualmente aplicables al presente Convenio, salvo que los Estados interesados convengan otra cosa.

Artículo 25

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, el presente Convenio no deroga los Convenios en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.

Artículo 26

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 27

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 28

Todo Estado no representado en la Décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor para tal Estado sólo si no hay oposición por parte de algún Estado que hubiera ratificado el Convenio antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio hubiera notificado esa adhesión.

Si no hubiera oposición, el Convenio entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 29

Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 30

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme a las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido a él posteriormente.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.

Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia surtirá efecto sólo respecto del Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 31

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hubieran adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 28:

a)   las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26;

b)   la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 27, párrafo primero;

c)   las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto;

d)   las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto;

e)   las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículo 21;

f)    las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

 

N.B. El 25 de octubre de 1980, la Decimocuarta Sesión adoptó una Recomendación sobre la información adjunta a los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial remitidos al extranjero (Actes et documents de la Quatorzième session (1980), tome I, Matières diverses, pp. I-67; ídem, Tome IV, Entraide judiciaire, p. 339; Manual Práctico sobre el Funcionamiento del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial).

 


 

[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención". 

[2] Se utiliza "visada" como sinónimo de "refrendada" o "validada".


Anexo al Convenio: Formularios modelo activos (Petición, Certificado, Elementos Esenciales)